LAS FUNDACIONES: CARACTERÍSTICAS Y TRÁMITES DE CONSTITUCIÓN.
Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y de atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y de defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.
Una fundación es creada por una persona o grupo de personas con una aportación de dinero o patrimonio inicial, que se llama capital fundacional, para conseguir un objetivo determinado.
Las personas fundadoras escogerán, al menos, a tres de sus miembros que formarán el patronato de la fundación. El Patronato es el órgano de gobierno y representación de la misma, que adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los Estatutos. Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales. Los estatutos de la fundación también regularán con que periodicidad se renuevan estos patronos y de qué manera.
Para el correcto cumplimiento de la voluntad fundacional, las fundaciones privadas de nuestro país están sometidas al control de un Protectorado. El Protectorado velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones, ante el que deberán rendir cuentas. Según el tipo de fundación le corresponderá un protectorado del Ministerio o Consejería correspondiente.
Lar regulación fundamental de las fundaciones viene recogido en dos leyes:
1. Ley 50/2002, de 26 de diciembre , de Fundaciones (BOE 27.12.2002)
2. Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE 24.12.2002).
Hay que tener en cuenta que las Comunidades Autónomas también han promulgando sus propias leyes de fundaciones, por lo que si la fundación que va a crearse no es de ámbito nacional es importante informarse también de este extremo.
Diferencias entre la Fundación y la Asociación
FUNDACIÓN ASOCIACIÓN
Personalidad jurídica Desde la Inscripción en el Registro de Fundaciones Se adquiere por la voluntad colectiva de sus promotores. La inscripción en el Registro General de Asociaciones no es obligatoria, pero si conveniente
Dotación (para su constitución) Adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente... 30.000 euros. No es obligatoria
Organos de Gobierno Patronato (designado por el fundador o fundadores). Mínimo tres personas. La Asamblea General de los asociados y la Junta Directiva elegida por la Asamblea General.
Patrimonio y control público Para la enajenación o gravamen de más del 20% de la Fundación o de su dotación fundacional requiere la autorización del Protectorado, órgano de control público sobre las fundaciones que existe en varios Ministerios. No requiere patrimonio fundacional y no existe órgano de control más allá del Registro Gral.de sociaciones
Contabilidad,auditoría y presupuestos 1. Inventario. Cuentas anuales: Balance de Situación, Cuenta de Resultados y Memoria de actividades (remisión al Protectorado). 2. Remisión previa a Protectorado de Plan anual de actuación. 3. Auditoría externa para las grandes fundaciones. 1. Inventario. Cuentas anuales: Balance de Situación, Cuenta de Resultados. 2. Libro de actas. Con utilidad pública: rendición de cuentas y presentación de memoria de actividades.
Financiación 1. Dotación fundacional. 2. Otros: subvenciones, donaciones, patrocinios, etc. 1. Cuotas de asociados. 2. Otros: subvenciones, donaciones, etc.
Trámites de Constitución de una Fundación
Las fundaciones tienen personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Fundaciones y solo las entidades inscritas en dicho Registro podrán utilizar la denominación de "Fundación" .
Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas. Las fundaciones podrán constituirse por actos inter vivos o mortis causa.
Los procedimientos y requisitos para la constitución de una fundación y su inscripción en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Educación y Ciencia son los siguientes:
1.- Certificado de denominación
La Ley exige que en los Estatutos conste la denominación de la fundación, que no podrá coincidir o asemejarse, de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones.
El artículo 5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ha establecido en relación con la denominación las siguientes precisiones:
No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las Leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.
La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.
No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.
Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.
La denominación propuesta no podrá coincidir o asemejarse con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.
Para ello, debe solicitarse del Registro de Fundaciones una certificación de que una determinada denominación está o no está previamente inscrita, que debe acompañarse posteriormente a la escritura de constitución. La certificación negativa de denominación debe haber sido expedida, como máximo, tres meses antes de la fecha de otorgamiento de la escritura. El nombre solicitado se reserva durante seis meses si se solicita prórroga de denominación. Si han transcurrido más de seis meses, debe solicitarse como si se tratara de nueva denominación.
2.- Elaboración de estatutos
En los Estatutos de la fundación se hará constar:
La denominación de la entidad.
Los fines fundacionales.
El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.
Toda disposición de los Estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aquélla. En este último caso, no procederá la inscripción de la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.
3.- Aportación de la dotación
La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.
Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 %, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.
Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente.
En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.
Formarán también parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.
En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.
4.- Otorgamiento de escritura pública
La escritura de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
El nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio y número de identificación fiscal.
La voluntad de constituir una fundación.
La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
Los Estatutos de la fundación.
La identificación de las personas que integran el Patronato, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
5.- Liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
La escritura pública debe presentarse a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las oficinas de Hacienda de la correspondiente Comunidad Autónoma.
6.- Informe del protectorado
Para poder proceder a la primera inscripción de la fundación en el Registro, resulta necesario, de acuerdo con el artículo 35 de Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y el 7.2 del Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, el informe preceptivo y vinculante del Protectorado correspondiente sobre la idoneidad de los fines de la fundación y la suficiencia de la dotación.
7.- Presentación en el registro de fundaciones
La escritura de constitución y los demás documentos señalados anteriormente deberán presentarse para su inscripción en el Registro de Fundaciones, antes de seis meses desde el otorgamiento de la misma.
Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que los patronos hubiesen instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Protectorado procederá a cesar a los patronos, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción. Asimismo, el Protectorado procederá a nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones.
Una vez inscrita, la fundación adquiere personalidad jurídica.
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domingo, 6 de noviembre de 2011
LAS FUNDACIONES: CARACTERÍSTICAS Y TRÁMITES DE CONSTITUCIÓN.
ASOCIACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA
ASOCIACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA
Requisitos para ser declarada "de utilidad pública"
Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades podrán ser declaradas de utitilidad pública, siempre que los requisitos anteriores se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.
Derechos de las asociaciones declaradas de utilidad pública
Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.
Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.
Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública
Las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.
Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.
Constitución de una asociación de utilidad pública
La documentación a presentar para la declaración de utilidad pública es la siguiente:
Solicitud o instancia formulada por el representante de la entidad. En la solicitud deberá constar, además, claramente y de forma sucinta, las razones de la petición, informe justificativo de los objetivos de la asociación para que sea considerada como de utilidad pública, con especial referencia a sus actividades de interés general.
Memoria de actividades de la asociación correspondientes a los dos ejercicios económicos anuales precedentes a aquél en que se presenta la solicitud. Dicha memoria deberá ser firmada por los miembros de la junta directiva u órgano de representación de la entidad y deberá referirse pormenorizadamente a los extremos recogidos en el artículo 2.4 del Real Decreto 1740/2003 , de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados, comprensivas del balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica. Dichos documentos se presentarán firmados por los miembros de la junta directiva u órgano de representación.
Certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que conste que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que no constan deudas con el Estado de naturaleza tributaria en período ejecutivo.
Certificación de Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social.
Copia compulsada, en su caso, del alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Certificación del acuerdo del órgano de la asociación que sea competente por el que se solicita la declaración de utilidad pública.
Esta documentación se presentará:
Si la Asociación es de ámbito nacional, la instancia, junto con el resto de la documentación, deberá dirigirse a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. Registro Nacional de Asociaciones. C/ Amador de los Ríos, 7.- 28010 MADRID.
Si la Asociación es de ámbito autonómico o inferior , o es de las reguladas por leyes especiales (por ejemplo, asociaciones deportivas), la instancia se presentará en el Registro de Asociaciones correspondiente donde la Asociación se encuentre inscrita.
Beneficios ficales
El tratamiento fiscal varía significativamente si la asociación está declarada de utilidad pública. En este caso, tendrá un tratamiento fiscal más ventajoso pero también estará sujeta a mayores exigencias contables y documentales.
En el caso de realizar una actividad económica no exenta (el artículo 7 de la Ley 49/02 establece una lista cerrada de explotaciones económicas exentas), la ventaja más importante es que tan sólo habrá de tributar por un 10% y, de paso, podrá recuperar las retenciones (por ejemplo, el 25% de los intereses de las cuentas bancarias). Otro capítulo importante de ventajas que obtienen las asociaciones declaradas de utilidad pública se refiere, por una parte, a las deducciones que se pueden efectuar las personas físicas y jurídicas que realicen aportaciones a estas entidades y, por otra parte, al tratamiento favorable que se otorga a las actividades prioritarias de mecenazgo.
Para ser beneficiario del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, amplia y endurece los requisitos para las entidades (fundaciones, ONG, asociaciones declaradas de utilidad pública, federaciones deportivas,...) que quieran beneficiarse de ese régimen, estableciendo los siguientes requisitos obligatorios:
1º Que persigan fines de interés general.
2º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:
a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad.
c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto.
3º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.
4º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen ...
5º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho de ser reembolsados de los gastos debidamente justificados (no resultará de aplicación a aquellas asociaciones reguladas por la citada Ley de Asociaciones).
6º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta,
7º Que estén inscritas en el registro correspondiente.
8º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
9º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica.
10º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.
Requisitos para ser declarada "de utilidad pública"
Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades podrán ser declaradas de utitilidad pública, siempre que los requisitos anteriores se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.
Derechos de las asociaciones declaradas de utilidad pública
Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.
Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.
Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública
Las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.
Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.
Constitución de una asociación de utilidad pública
La documentación a presentar para la declaración de utilidad pública es la siguiente:
Solicitud o instancia formulada por el representante de la entidad. En la solicitud deberá constar, además, claramente y de forma sucinta, las razones de la petición, informe justificativo de los objetivos de la asociación para que sea considerada como de utilidad pública, con especial referencia a sus actividades de interés general.
Memoria de actividades de la asociación correspondientes a los dos ejercicios económicos anuales precedentes a aquél en que se presenta la solicitud. Dicha memoria deberá ser firmada por los miembros de la junta directiva u órgano de representación de la entidad y deberá referirse pormenorizadamente a los extremos recogidos en el artículo 2.4 del Real Decreto 1740/2003 , de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados, comprensivas del balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica. Dichos documentos se presentarán firmados por los miembros de la junta directiva u órgano de representación.
Certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que conste que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que no constan deudas con el Estado de naturaleza tributaria en período ejecutivo.
Certificación de Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social.
Copia compulsada, en su caso, del alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Certificación del acuerdo del órgano de la asociación que sea competente por el que se solicita la declaración de utilidad pública.
Esta documentación se presentará:
Si la Asociación es de ámbito nacional, la instancia, junto con el resto de la documentación, deberá dirigirse a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. Registro Nacional de Asociaciones. C/ Amador de los Ríos, 7.- 28010 MADRID.
Si la Asociación es de ámbito autonómico o inferior , o es de las reguladas por leyes especiales (por ejemplo, asociaciones deportivas), la instancia se presentará en el Registro de Asociaciones correspondiente donde la Asociación se encuentre inscrita.
Beneficios ficales
El tratamiento fiscal varía significativamente si la asociación está declarada de utilidad pública. En este caso, tendrá un tratamiento fiscal más ventajoso pero también estará sujeta a mayores exigencias contables y documentales.
En el caso de realizar una actividad económica no exenta (el artículo 7 de la Ley 49/02 establece una lista cerrada de explotaciones económicas exentas), la ventaja más importante es que tan sólo habrá de tributar por un 10% y, de paso, podrá recuperar las retenciones (por ejemplo, el 25% de los intereses de las cuentas bancarias). Otro capítulo importante de ventajas que obtienen las asociaciones declaradas de utilidad pública se refiere, por una parte, a las deducciones que se pueden efectuar las personas físicas y jurídicas que realicen aportaciones a estas entidades y, por otra parte, al tratamiento favorable que se otorga a las actividades prioritarias de mecenazgo.
Para ser beneficiario del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, amplia y endurece los requisitos para las entidades (fundaciones, ONG, asociaciones declaradas de utilidad pública, federaciones deportivas,...) que quieran beneficiarse de ese régimen, estableciendo los siguientes requisitos obligatorios:
1º Que persigan fines de interés general.
2º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:
a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad.
c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto.
3º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.
4º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen ...
5º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho de ser reembolsados de los gastos debidamente justificados (no resultará de aplicación a aquellas asociaciones reguladas por la citada Ley de Asociaciones).
6º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta,
7º Que estén inscritas en el registro correspondiente.
8º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
9º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica.
10º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.
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ACTA FUNDACIONAL
ACTA FUNDACIONAL:
Reunidos en _______________________________ , el día __ de ___________ de ____ ,
a las _____ horas, las personas que a continuación se detallan:
(Mínimo, tres o más personas físicas o jurídica)
Nombre nacionalidad domicilio N.I.F.
1.- ______________________ , _________________ , __________________ , _________
2.- ______________________ , _________________ , __________________ , _________
3.- ______________________ , _________________ , __________________ , _________
___
Acuerdan:
1º Constituir una asociación al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación que se denominará _____________________________
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
2º Aprobar los Estatutos que se incorporan a este Acta Fundacional como anexo, por los
que se va a regir la entidad, que fueron leídos en este mismo acto y aprobados por unanimidad de los reunidos.
3º Designar a la Junta Directiva de la entidad, cuya composición es la siguiente:
- Presidente: ____________________________________________________
- Secretario: ____________________________________________________
- _____________________________________________________________
- _____________________________________________________________
(Y, en su caso, los que procedan según Estatutos).
4º Consentir a la Administración encargada de la inscripción registral para que sean comprobados los datos de identidad de los firmantes. (Real Decreto 522/2006, de 28 de abril –
B.O.E. núm. 110, de 9 de mayo de 2006)
(Si no se presta el consentimiento, debe aportarse fotocopia del documento o tarjeta de identidad)
Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión, siendo las_________ horas del día de la
fecha.
1.- D./DÑA. 2.- D./DÑA. 3.- D./DÑA.
N.I.F N.I.F N.I.F
FDO. FDO. FDO.
Reunidos en _______________________________ , el día __ de ___________ de ____ ,
a las _____ horas, las personas que a continuación se detallan:
(Mínimo, tres o más personas físicas o jurídica)
Nombre nacionalidad domicilio N.I.F.
1.- ______________________ , _________________ , __________________ , _________
2.- ______________________ , _________________ , __________________ , _________
3.- ______________________ , _________________ , __________________ , _________
___
Acuerdan:
1º Constituir una asociación al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación que se denominará _____________________________
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
2º Aprobar los Estatutos que se incorporan a este Acta Fundacional como anexo, por los
que se va a regir la entidad, que fueron leídos en este mismo acto y aprobados por unanimidad de los reunidos.
3º Designar a la Junta Directiva de la entidad, cuya composición es la siguiente:
- Presidente: ____________________________________________________
- Secretario: ____________________________________________________
- _____________________________________________________________
- _____________________________________________________________
(Y, en su caso, los que procedan según Estatutos).
4º Consentir a la Administración encargada de la inscripción registral para que sean comprobados los datos de identidad de los firmantes. (Real Decreto 522/2006, de 28 de abril –
B.O.E. núm. 110, de 9 de mayo de 2006)
(Si no se presta el consentimiento, debe aportarse fotocopia del documento o tarjeta de identidad)
Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión, siendo las_________ horas del día de la
fecha.
1.- D./DÑA. 2.- D./DÑA. 3.- D./DÑA.
N.I.F N.I.F N.I.F
FDO. FDO. FDO.
FUNCIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN
Libros de Asociación:
Una vez registrada, la Asociación deberá llevar al día el Libro de Actas, el Libro de Socios y los Libros de Contabilidad, que se pueden comprar en las papelerías y se legalizan en el Registro Mercantil correspondiente (o ante Notario). De esta forma se cumple los dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones que dispone que "las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación".
Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General.
Solicitud del Código de Identificación Fiscal (C.I.F)
También podemos obtener, en la Delegación de Hacienda correspondiente, el Código de Identificación Fiscal, el C.I.F., que estará formado por un número precedido de la letra "G". Este número identifica fiscalmente a la entidad (igual que el NIF de las personas físicas).
Se puede solicitar un CIF provisional después de que haber presentado la documentación en el registro. En ese caso, una vez que tengamos aprobados los Estatutos y sellados por la Delegación de Gobierno, tendremos que solicitar el CIF definitivo.
Para realizar este trámite en la Delegación de Hacienda es necesario:
Rellenar un impreso de solicitud (modelo 036 Declaración censal), especificando siempre que es para una Asociación sin ánimo de lucro.
Presentarlo en Hacienda con fotocopia del D.N.I. de la persona que lo firma que debe figurar en el acta fundacional, con el original (y fotocopia) de los Estatutos sellados por el Registro General, que llevan la comunicación de que la Asociación está inscrita en el Registro de Asociaciones. (Si es el CIF provisional, original sellado en el registro de entrada del Registro).
Original y fotocopia del Acta Fundacional.
Si la Asociación cambia de domicilio social, o denominación, es necesario volver a realizar el mismo trámite en la Delegación de Hacienda, para cambiar el domicilio en el Censo fiscal.
El C.I.F. es necesario para cualquier trámite legal como, por ejemplo, para poder abrir una cuenta corriente a nombre de la Asociación.
Órganos de la Asociación
Como mínimo deben existir los siguientes órganos:
La Asamblea General, que es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año. Si los Estatutos no disponen otra cosa seguirá las siguientes normas:
Se convocará por el órgano de representación (la junta directiva), con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 %.
Se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.
La Junta Directiva, que es el Órgano de Representación, que gestiona y representa los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General.
Sólo podrán formar parte del mismo los asociados y, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
Sus miembros pueden recibir remuneración por el cargo, que deberá constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Responsabilidad de la Asociación
Una vez que se constituye, una asociación tiene personalidad jurídica propia.
Solamente en el caso de las asociaciones no inscritas la Ley indica que sus promotores responderán "personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros" (lo cual significa que si uno gasta dinero los otros se "solidarizan" con las actividades del primero, siendo todos responsables de lo realizado por éste).
En el caso de las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro público, éstas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, siendo los titulares de los órganos de gobierno los que responderán por los actos de la asociación, siempre que se incurra en culpa o negligencia.
Una vez registrada, la Asociación deberá llevar al día el Libro de Actas, el Libro de Socios y los Libros de Contabilidad, que se pueden comprar en las papelerías y se legalizan en el Registro Mercantil correspondiente (o ante Notario). De esta forma se cumple los dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones que dispone que "las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación".
Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General.
Solicitud del Código de Identificación Fiscal (C.I.F)
También podemos obtener, en la Delegación de Hacienda correspondiente, el Código de Identificación Fiscal, el C.I.F., que estará formado por un número precedido de la letra "G". Este número identifica fiscalmente a la entidad (igual que el NIF de las personas físicas).
Se puede solicitar un CIF provisional después de que haber presentado la documentación en el registro. En ese caso, una vez que tengamos aprobados los Estatutos y sellados por la Delegación de Gobierno, tendremos que solicitar el CIF definitivo.
Para realizar este trámite en la Delegación de Hacienda es necesario:
Rellenar un impreso de solicitud (modelo 036 Declaración censal), especificando siempre que es para una Asociación sin ánimo de lucro.
Presentarlo en Hacienda con fotocopia del D.N.I. de la persona que lo firma que debe figurar en el acta fundacional, con el original (y fotocopia) de los Estatutos sellados por el Registro General, que llevan la comunicación de que la Asociación está inscrita en el Registro de Asociaciones. (Si es el CIF provisional, original sellado en el registro de entrada del Registro).
Original y fotocopia del Acta Fundacional.
Si la Asociación cambia de domicilio social, o denominación, es necesario volver a realizar el mismo trámite en la Delegación de Hacienda, para cambiar el domicilio en el Censo fiscal.
El C.I.F. es necesario para cualquier trámite legal como, por ejemplo, para poder abrir una cuenta corriente a nombre de la Asociación.
Órganos de la Asociación
Como mínimo deben existir los siguientes órganos:
La Asamblea General, que es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año. Si los Estatutos no disponen otra cosa seguirá las siguientes normas:
Se convocará por el órgano de representación (la junta directiva), con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 %.
Se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.
La Junta Directiva, que es el Órgano de Representación, que gestiona y representa los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General.
Sólo podrán formar parte del mismo los asociados y, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
Sus miembros pueden recibir remuneración por el cargo, que deberá constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Responsabilidad de la Asociación
Una vez que se constituye, una asociación tiene personalidad jurídica propia.
Solamente en el caso de las asociaciones no inscritas la Ley indica que sus promotores responderán "personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros" (lo cual significa que si uno gasta dinero los otros se "solidarizan" con las actividades del primero, siendo todos responsables de lo realizado por éste).
En el caso de las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro público, éstas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, siendo los titulares de los órganos de gobierno los que responderán por los actos de la asociación, siempre que se incurra en culpa o negligencia.
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