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domingo, 6 de noviembre de 2011

ASOCIACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA

ASOCIACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA

Requisitos para ser declarada "de utilidad pública"

Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades podrán ser declaradas de utitilidad pública, siempre que los requisitos anteriores se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.

Derechos de las asociaciones declaradas de utilidad pública

Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.

Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.

Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.

Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.

Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública

Las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.

Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.

Constitución de una asociación de utilidad pública

La documentación a presentar para la declaración de utilidad pública es la siguiente:

Solicitud o instancia formulada por el representante de la entidad. En la solicitud deberá constar, además, claramente y de forma sucinta, las razones de la petición, informe justificativo de los objetivos de la asociación para que sea considerada como de utilidad pública, con especial referencia a sus actividades de interés general.
Memoria de actividades de la asociación correspondientes a los dos ejercicios económicos anuales precedentes a aquél en que se presenta la solicitud. Dicha memoria deberá ser firmada por los miembros de la junta directiva u órgano de representación de la entidad y deberá referirse pormenorizadamente a los extremos recogidos en el artículo 2.4 del Real Decreto 1740/2003 , de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados, comprensivas del balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica. Dichos documentos se presentarán firmados por los miembros de la junta directiva u órgano de representación.
Certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que conste que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que no constan deudas con el Estado de naturaleza tributaria en período ejecutivo.
Certificación de Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social.
Copia compulsada, en su caso, del alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Certificación del acuerdo del órgano de la asociación que sea competente por el que se solicita la declaración de utilidad pública.
Esta documentación se presentará:

Si la Asociación es de ámbito nacional, la instancia, junto con el resto de la documentación, deberá dirigirse a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. Registro Nacional de Asociaciones. C/ Amador de los Ríos, 7.- 28010 MADRID.
Si la Asociación es de ámbito autonómico o inferior , o es de las reguladas por leyes especiales (por ejemplo, asociaciones deportivas), la instancia se presentará en el Registro de Asociaciones correspondiente donde la Asociación se encuentre inscrita.
Beneficios ficales

El tratamiento fiscal varía significativamente si la asociación está declarada de utilidad pública. En este caso, tendrá un tratamiento fiscal más ventajoso pero también estará sujeta a mayores exigencias contables y documentales.

En el caso de realizar una actividad económica no exenta (el artículo 7 de la Ley 49/02 establece una lista cerrada de explotaciones económicas exentas), la ventaja más importante es que tan sólo habrá de tributar por un 10% y, de paso, podrá recuperar las retenciones (por ejemplo, el 25% de los intereses de las cuentas bancarias). Otro capítulo importante de ventajas que obtienen las asociaciones declaradas de utilidad pública se refiere, por una parte, a las deducciones que se pueden efectuar las personas físicas y jurídicas que realicen aportaciones a estas entidades y, por otra parte, al tratamiento favorable que se otorga a las actividades prioritarias de mecenazgo.

Para ser beneficiario del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, amplia y endurece los requisitos para las entidades (fundaciones, ONG, asociaciones declaradas de utilidad pública, federaciones deportivas,...) que quieran beneficiarse de ese régimen, estableciendo los siguientes requisitos obligatorios:

1º Que persigan fines de interés general.

2º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:

a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.

b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad.

c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto.

3º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.

4º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen ...

5º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho de ser reembolsados de los gastos debidamente justificados (no resultará de aplicación a aquellas asociaciones reguladas por la citada Ley de Asociaciones).

6º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta,

7º Que estén inscritas en el registro correspondiente.

8º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.

9º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica.

10º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.

ESTATUTOS

DENOMINACIÓN, FINES, DOMICILIO Y ÁMBITO:

Artículo 1. Con la denominación

 ______________________________________
______________________________________________________________________
___________________________________________________________ se constituye
una ASOCIACION al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y normas
complementarias, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, careciendo de
ánimo de lucro.
Artículo 2. Esta asociación se constituye por tiempo indefinido.
Artículo 3. La existencia de esta asociación tiene como fines: ____________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
______________________________________________________________________
_____________________________________________________________________ .
Artículo 4. Para el cumplimiento de estos fines se realizarán las siguientes actividades:  
_____________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________
_____________________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________________ .
                                                         

Artículo 8. De la LO 1/2002: Denominación.
La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o  expresión que induzca a error  o confusión sobre su propia
identidad, o  sobre  la  clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de  palabras, conceptos o símbolos,
acrónimos y similares propios de personas  jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza  asociativa. No serán admisibles las
denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales
de las personas. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear  confusión, con ninguna  otra previamente
inscrita en el Registro en el que proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades
preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus
sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

Artículo 5. La Asociación establece su domicilio social en ______________________ ,
C/ ______________________________, nº ______ , DP. _____ , y su ámbito territorial
en el que va a realizar principalmente sus actividades es todo el territorio del Estado

______________________________________ .
CAPITULO II
ÓRGANO  DE REPRESENTACIÓN
Artículo 6. La Asociación será gestionada  y representada por una Junta Directiva
formada por: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario (un tesorero y … vocales, en su caso).
Todos los cargos que componen la Junta   Directiva serán gratuitos. Éstos serán
designados y revocados por la Asamblea General y su mandato tendrá una duración de
_______ años

.
Artículo 7. Estos podrán causar baja por renuncia voluntaria comunicada por escrito a la
Junta Directiva, por incumplimiento de las obligaciones que tuvieran encomendadas y
por expiración del mandato.
Artículo 8. Los miembros de la Junta Directiva que hubieran agotado el plazo para el
cual fueron elegidos, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se
produzca la aceptación de los que les sustituyan.
Artículo 9. La Junta Directiva se reunirá cuantas veces lo determine su Presidente y a
iniciativa o petición de ____________________________ de sus miembros. Quedará
constituida cuando asista la mitad más uno de sus miembros y para que sus acuerdos
sean válidos deberán ser tomados por mayoría de votos. En caso de empate, el voto del
Presidente será de calidad.
Artículo 10.  Facultades de la Junta Directiva:
Las facultades de la Junta Directiva se extenderán, con carácter general a todos los actos
propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, según estos
Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
Son facultades particulares de la Junta Directiva:
a)  Dirigir las actividades sociales y llevar la gestión económica y administrativa
de la Asociación, acordando realizar los oportunos contratos y actos.
b)  Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.
c)  Formular y someter a la aprobación de la Asamblea General los Balances y
las Cuentas anuales.
d)  Resolver sobre la admisión de nuevos asociados.                                          

Si no fuera de ámbito estatal, se concretará la Comunidad Autónoma, la provincia , etc
Solo podrán formar parte de la Junta Directiva los asociados. Para ser miembros de la Junta Directiva es necesario ser mayor de
edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación
vigente (art. 11.4.LO 1/2002)
Artículo 18.  Las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias.
La ordinaria se celebrará una vez al año dentro de los cuatro meses siguientes al cierre
del ejercicio; las extraordinarias se celebrarán cuando las circunstancias lo aconsejen, a
juicio del Presidente, cuando la Junta Directiva lo acuerde o cuando lo proponga por
escrito una décima parte de los asociados.
Artículo 19.  Las convocatorias de las Asambleas Generales se realizarán por escrito
expresando el lugar, día y hora de la reunión así como el orden del día con expresión
concreta de los asuntos a tratar. Entre la convocatoria y el día señalado para la
celebración de la Asamblea en primera convocatoria habrán de mediar al menos quince
días,  pudiendo así mismo hacerse constar si procediera la fecha y hora en que se reunirá
la Asamblea en segunda convocatoria, sin que entre una y otra pueda mediar un plazo
inferior a una hora.
Artículo 20.  Las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias,
quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran a ella un
tercio de los asociados con derecho a voto, y en segunda convocatoria cualquiera que
sea el número de asociados con derecho a voto.
Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas
cuando los votos afirmativos superen a los negativos, no siendo computables a estos
efectos los votos nulos, en blanco, ni las abstenciones.
Será necesario mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que
resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad de éstas, para:
a)  Disolución de la entidad.
b)  Modificación de Estatutos.
c)  Disposición o enajenación de bienes integrantes del inmovilizado.
d)  Remuneración de los miembros del órgano de representación.
Artículo 21.  Son facultades de la Asamblea General:
a)  Aprobar, la gestión de la Junta Directiva.
b)  Examinar y aprobar las Cuentas anuales.
c)  Elegir a los miembros de la Junta Directiva.
d)  Fijar las cuotas ordinarias o extraordinarias.
e)  Disolución de la asociación.
f)  Modificación de los Estatutos.
g)  Disposición o enajenación de los bienes
h)  Acordar, en su caso, la remuneración de los miembros de los órganos de
representación.

Mínimos establecidos por el artículo 12. apdo. d)  L:O:1/2002, Por tanto, podrán incluirse entre otros nombramiento de las
Juntas Directivas, el acuerdo para constituir una Federación de Asociaciones o integrarse en ellas, etc.
Requerirá acuerdo de modificación de los Estatutos y que conste en las cuentas anuales aprobadas en Asamblea art. 11.5 LO

ACTA FUNDACIONAL

ACTA FUNDACIONAL:

Reunidos en _______________________________ , el día __ de ___________ de ____ ,
a las _____ horas, las personas  que a continuación se detallan:  
(Mínimo, tres o más personas físicas o jurídica)
    Nombre  nacionalidad   domicilio  N.I.F.
1.- ______________________ , _________________ , __________________ , _________
2.- ______________________ , _________________ , __________________ , _________
3.- ______________________ , _________________ , __________________ , _________
___
Acuerdan:
1º Constituir una asociación al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación que se denominará _____________________________
_________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________
2º Aprobar los Estatutos que se incorporan a este Acta Fundacional como anexo, por los
que se va a regir la entidad, que fueron leídos en este mismo acto y aprobados por unanimidad de los reunidos.
3º Designar a la Junta Directiva de la entidad, cuya composición es la siguiente:
-  Presidente: ____________________________________________________
-  Secretario: ____________________________________________________
-  _____________________________________________________________
-  _____________________________________________________________
(Y, en su caso, los que procedan según Estatutos).
4º Consentir a la Administración encargada de la inscripción registral para que sean comprobados los datos de identidad de los firmantes. (Real Decreto 522/2006, de 28 de abril –
B.O.E. núm. 110, de 9 de mayo de 2006)
(Si no se presta el consentimiento, debe aportarse fotocopia del documento o tarjeta de identidad)
Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión, siendo las_________ horas del día de la
fecha.
1.- D./DÑA.                                 2.- D./DÑA.                                      3.- D./DÑA.
N.I.F                                             N.I.F                                                  N.I.F
FDO.                                            FDO.                                                   FDO.    

CARACTERÍSTICAS, PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN Y REQUISITOS DE LAS ASOCIACIONES

Siguiendo lo indicado en la Ley de Asociaciones (Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación) podemos definirlas diciendo que son agrupaciones de personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades licitas, comunes, de interés general o particular, y que se dotan de unos Estatutos que rigen su funcionamiento. De esta forma, las Asociaciones se constituyen como organizaciones privadas que pueden perseguir fines sociales, de interés para la sociedad o sólo particulares.
Este derecho tiene su origen en la Constitución, que lo reconoce a todos los residentes en territorio español. De esta forma, tienen derecho a asociarse tanto los españoles como los que no tengan la nacionalidad española.
De igual forma, la Constitución también incluye el derecho a no asociarse, es decir, el ingreso en una asociación es libre y voluntario, lo cual no significa que cualquiera pueda formar parte de ellas, ya que, como entidades privadas que son, tienen reservado el derecho de admisión. En el caso de que sus actividades sean de carácter social o de interés general deben cumplir determinados requisitos y pueden ser declaradas de utilidad pública.
Sin embargo, esta Ley no se aplica a determinadas asociaciones que tienen su regulación específica, como ocurre con las siguientes:
Partidos Políticos
Sindicatos y las Organizaciones Empresariales
Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas
Federaciones Deportivas
Asociaciones de Consumidores y Usuarios
Comunidades de Bienes y Propietarios
Entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de Sociedad, Cooperativas y Mutualidades
Uniones Temporales de Empresas y las Agrupaciones de Interés Económico
Entre los principios que debe respetar toda Asociación destacan los siguientes:
Su organización interna y funcionamiento deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo.
Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
Son ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito.
Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación por parte de los poderes públicos.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
Las personas físicas: Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad - sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en la Ley de Protección Jurídica del Menor -
Las personas jurídicas: Las personas jurídicas que tengan naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector.
Las asociaciones podrán constituir, a su vez, federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación. Salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.
Por último, recordar que su personalidad jurídica nace por la voluntad colectiva de sus promotores, de tal forma que como se describirá posteriormente en sus trámites de constitución, las asociaciones deberán inscribirse en un registro a los solos efectos "de publicidad".

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Si estás de acuerdo con esto o te has sentido así alguna vez, estas (digámoslo así) en el Nivel 1 del desempleado. Desde “emprendeysoluciona.blogspot.com” te invitamos a subir de nivel; entra, curiosea y descubre un mundo de posibilidades.

Espero que les sirva para encontrar trabajo, ganar dinero, aumentar sus ganancias, o simplemente a mirar el futuro desde otra perspectiva.